JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-124/2009 ACTORES: JUVENCIO CARRIZALES TORRES Y BRUNO ROBLES CASTILLEJA ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente registrado bajo el número SM-JDC-124/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por JUVENCIO CARRIZALES TORRES y BRUNO ROBLES CASTILLEJA, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, dentro del Recurso de Inconformidad identificado con la clave CEJP-RI-NL-017/2009; así como en contra de las omisiones de resolver un juicio de nulidad y un recurso de apelación, ambos de índole intrapartidaria; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
a) Proceso electoral en el estado de Nuevo León. Con base tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la legislación electoral de la entidad de referencia, el proceso electoral para elegir gobernador, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y ayuntamientos inició el uno de noviembre de dos mil ocho.
b) Convocatoria. El tres de marzo de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales de diversos Ayuntamientos de dicho estado, entre ellos el de Mier y Noriega, para el período constitucional dos mil nueve – dos mil doce.
c) Periodo de registro de precandidatos. En relación con la elección de candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos mencionados, en la convocatoria correspondiente se establece que el catorce de marzo de dos mil nueve, en horario de diez a dieciocho horas, fue el único día para la recepción de solicitudes de registro de precandidatos.
d) Negativa de solicitud de registro. El mismo día catorce, mediante el dictamen correspondiente, se determinó la improcedencia de las solicitudes de registro de Juvencio Carrizales Torres y Bruno Robles Castilleja.
e) Recurso de inconformidad. El dieciséis de marzo siguiente, ante la referida Comisión Estatal de Justicia Partidaria, los enjuiciantes promovieron recurso de inconformidad, en contra de la negativa precisada, radicándose bajo la clave CEJP-RI-NL-017/2009.
f) Juicio de nulidad. El diecinueve de marzo posterior, los impetrantes interpusieron juicio de nulidad ante la propia Comisión Estatal de Justicia Partidaria, respecto del proceso de selección de candidato a Presidente Municipal de Mier y Noriega, Nuevo León.
g) Resolución del recurso de inconformidad. El treinta y uno de marzo siguiente, el órgano partidista señalado en el inciso precedente emitió la resolución definitiva dentro del recurso de inconformidad en comento.
h) Recurso de apelación. En contra de la resolución señalada en el inciso que antecede, los promoventes refieren que interpusieron recurso de apelación intrapartidario.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril del año dos mil nueve, los promoventes interpusieron la demanda relativa al juicio ciudadano que nos ocupa, ante el Comité Directivo Estatal y asimismo ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del Partido y entidad de referencia, impugnando la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, emitida en el recurso de inconformidad a que se ha hecho referencia.
Por lo que respecta al órgano partidario enunciado en primer término, se estimó incompetente y remitió en forma inmediata la demanda de mérito a la Comisión Estatal de Procesos Internos.
III. Tramitación y remisión del juicio. Las comisiones antes mencionadas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18, párrafos 1, incisos a), b), e) y f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dieron el trámite relativo al presente juicio; lo publicitaron durante setenta y dos horas, sin que en dicho plazo haya comparecido tercero interesado y el ocho de abril del presente año, remitieron a esta Sala Regional la demanda del juicio de mérito junto con el respectivo informe circunstanciado y sus anexos.
IV. Acuerdo de turno. Por auto de ocho de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-124/2009 y turnar sus autos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-292/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
V. Auto de radicación y admisión. Mediante proveído de nueve de abril del año en curso, se radicó y admitió a trámite el presente juicio.
VI. Acuerdo de cierre de instrucción. Por auto de nueve de abril de dos mil nueve, se consideró agotada la instrucción y se declaró cerrada ésta, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, en contra de diversos actos y omisiones que atribuyen al partido político al que se encuentran afiliados, considerándolos lesivos a su derecho político-electoral de ser votado, relacionado con el procedimiento de selección de candidatos a cargos municipales del Ayuntamiento de Mier y Noriega, Nuevo León, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Identificación de los actos impugnados y del órgano partidista responsable de su emisión.
Como cuestión previa, debe mencionarse que en el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.
Bajo esta tónica, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 22.
Por su parte, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como puede ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 a 23.
Una vez precisado lo anterior, cabe analizar en forma integral el contenido del escrito de demanda, a efecto de identificar los actos impugnados y el o los órganos partidistas responsables de los mismos.
Así las cosas, en la demanda de mérito se establece como acto impugnado, la “Resolución definitiva de fecha 31-treinta y uno de marzo del 2009, que emite la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León y que recae al RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto oportunamente por los suscritos contra actos emanados de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Mier y Noriega, Nuevo León y la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Nuevo León.”
Sin embargo, de la lectura integral del ocurso en mención, se advierte además que los promoventes refieren que en contra de la resolución precisada, interpusieron un recurso de apelación, a efecto de que lo resolviera la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Después de hacer tal mención, los actores señalan que “A la apelación interpuesta tampoco ha mediado proveído, pese a que debe turnarse de inmediato a la segunda instancia que es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria…”.
De similar manera, en el mismo escrito de demanda, se quejan de la falta de resolución, por parte de la referida Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de un diverso medio de impugnación intrapartidista, en los términos siguientes:
“También se promovió oportunamente JUICIO DE NULIDAD desde el 17 de marzo, sin que haya mediado proveído alguno. Han transcurrido 18 días sin que se resuelva dicha nulidad,…”.
Bajo esta tesitura, esta Sala arriba a la convicción de que el juicio ciudadano intentado por los accionantes, se endereza en contra de tres actos atribuidos a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, a saber:
a) La omisión de resolver un juicio de nulidad promovido el diecinueve de marzo del presente año;
b) La resolución dictada el treinta y uno de marzo de esta anualidad, recaída a un recurso de inconformidad presentado por los hoy enjuiciantes, y
c) La omisión de dar el trámite legal al recurso de apelación promovido en contra de la resolución precisada en el inciso precedente.
El anterior proceder de esta Sala Regional, se encuentra justificado a la luz de lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, del rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
TERCERO. Improcedencia. En principio, se analiza si se actualiza alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de actualizarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, no serán materia de estudio, ya que en el medio de impugnación promovido por Juvencio Carrizales Torres y Bruno Robles Castilleja, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen.
En primer lugar, en lo que hace a la supuesta omisión que los actores atribuyen al órgano partidista responsable, de resolver un juicio de nulidad intrapartidista, presentado el diecinueve de marzo del año en curso, se advierte la actualización de la causa de sobreseimiento referente a que el juicio de mérito ha quedado sin materia, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo siguiente:
Artículo. 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…
El precepto en cita establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Como se ve claramente, cuando los efectos del acto impugnado hayan cesado, se actualiza una causa de sobreseimiento del medio de impugnación.
Al respecto, debe decirse que dicha causa de sobreseimiento se compone de dos elementos, que consisten en:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que en realidad produce el sobreseimiento radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia porque hayan cesado sus efectos, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal fin.
Como se ve, la razón de la existencia de la causa de sobreseimiento en comento, radica en que el proceso del medio de impugnación ha quedado sin materia debido a que los efectos del acto impugnado han cesado en su totalidad.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 143 y 144 de la compilación oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen.
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
En el expediente en que se actúa, obra la copia simple del acuse de recibido correspondiente al escrito del juicio de nulidad en mención, al cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues además de que no existe ningún elemento de convicción que desvirtúe su contenido, el órgano partidista responsable no negó su contenido, a pesar de que tuvo plena oportunidad para el efecto, al momento de rendir su informe circunstanciado.
De la lectura integral de dicho ocurso, se desprende que los actores alegan medularmente que se les rechazó de manera ilegal su solicitud de registro como precandidatos al cargo municipal aludido, dado que la negativa de mérito no se encuentra firmada por quienes figuran como integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, lo cual en concepto de los impetrantes lo afecta de nulidad absoluta. Seguidamente, se aprecia que igualmente se quejan de la supuesta elección de José Naguel Vargas Rodríguez como candidato al cargo en cuestión, la cual tachan de ilegal, al emitirse cuando se encontraba pendiente de resolver la litis concerniente a la admisión de sus registros como precandidatos.
Así las cosas, se aprecia con claridad que la pretensión final de los actores, consiste en que el órgano partidista responsable atienda sus planteamientos y emita un pronunciamiento respecto de los mismos.
En esta tesitura, a través de la interpretación que esta Sala efectúa, se tiene que la pretensión referida ha quedado satisfecha, quedando sin materia el medio de impugnación intentado, toda vez que los actores hicieron valer sustancialmente, a través de un recurso de inconformidad ante el mismo órgano partidista, los agravios que formularon en el aludido juicio de nulidad, obteniendo un pronunciamiento de fondo respecto de los mismos, a través de la resolución emitida el treinta y uno de marzo pretérito.
En tal virtud, en esta instancia jurisdiccional federal se estima que resultaría ocioso ordenar al mismo órgano partidista que resuelva de nueva cuenta los agravios que ya fueron materia de un pronunciamiento de fondo, máxime que en la especie, esta última resolución fue hecha del conocimiento de los actores, quienes incluso decidieron controvertirla ante un órgano superior, tal y como enseguida se expondrá.
A mayor abundamiento, es menester señalar que el recurso de inconformidad constituye una vía a través de la cual los recurrentes podían obtener la restitución de sus derechos violados, a diferencia del aludido juicio de nulidad, el cual en términos de lo establecido en el artículo 68, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, únicamente puede ser promovido por los precandidatos a cargos de elección popular, calidad de la que carecen los promoventes, pues debe recordarse que es precisamente la negativa de su registro el acto que dio origen a la cadena impugnativa que han venido intentando.
Por otro lado, en lo que respecta al acto impugnado consistente en la resolución dictada por el ente partidista responsable, el treinta y uno de marzo de esta anualidad, dentro del recurso de inconformidad presentado por los hoy enjuiciantes, es menester recordar que tal y como se asentó en el considerando que antecede, los promoventes afirman haber promovido un recurso de apelación en contra de la misma, a efecto de que sea la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, quien resuelva acerca de la ilegalidad de la resolución aludida.
En este punto, cabe mencionar que la manifestación de los enjuiciantes respecto de la interposición del recurso de apelación de mérito, no se encuentra sustentada en otros elementos de convicción.
Al respecto, no pasa por inadvertido a esta Sala que lo óptimo hubiese sido requerir al órgano partidista responsable, a efecto de que informara si recibió o no dicho medio de defensa.
Sin embargo, ante la excesiva premura del caso que nos ocupa, se considera que existe la imperiosa necesidad de resolver conforme a los elementos que obran en autos, y en el aspecto que se analiza, en aras de garantizar en la medida de lo posible el derecho de los promoventes para acceder a la impartición de una justicia pronta y expedita, a su manifestación se le da valor probatorio pleno, al no haberse controvertido por el órgano partidista responsable, ni encontrarse desvirtuada por las demás constancias que obran el expediente en que se actúa.
En dicho tenor, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar los agravios de mérito, al actualizarse respecto del acto impugnado que se estudia, la causal de improcedencia contenida en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia debe sobreseerse en el presente juicio la omisión en comento, ya que los actores no han agotado las instancias previas establecidas en la normatividad interna del partido político al que pertenecen, toda vez que, según refieren, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación por ellos intentado.
Por último, cabe analizar el agravio enderezado en contra de la supuesta omisión del ente partidista responsable, de dar trámite al referido recurso de apelación intentado.
En primer lugar, es preciso mencionar que no pasa por inadvertido que en autos no obra constancia que acredite en forma alguna si los actores presentaron efectivamente el recurso de apelación aludido, y ninguna de las partes mencionan siquiera la fecha de su posible interposición.
En esta tesitura, y derivado de la urgente resolución que impera en el presente asunto, resulta preciso establecer dos posibles escenarios sobre el particular, mismos que a continuación se enuncian:
1) Que no se haya presentado el referido medio de defensa intrapartidario.
2) Que el mismo sí se haya presentado oportunamente.
Tomar por cierto el primero de los mencionados traería como consecuencia lógica el desestimar la pretensión deducida, pues no se puede alegar la falta de tramitación de un medio de impugnación que no fue promovido.
En tal virtud, en aras de maximizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de los enjuiciantes, esta Sala toma el segundo escenario propuesto, como base para el dictado del presente fallo.
Sentado lo anterior, cabe referir que en términos de lo previsto en los artículos 17, 45, fracciones I y IV, y 77 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mencionado instituto político en la entidad de referencia, al recibir el recurso de apelación interpuesto por los incoantes, se encontraba obligada, entre otras cosas, a lo siguiente:
a) Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación, mediante cédula por un plazo de veinticuatro horas; y
b) Una vez cumplido el término señalado, hacer llegar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en un término de veinticuatro horas.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, párrafo segundo, del ordenamiento en cita, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al recibir el recurso de apelación en comento, se encontraba obligada a proveer en forma inmediata acerca de su admisión y, de resultar esta procedente, resolver la cuestión planteada dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Aplicado lo anterior al asunto que nos ocupa, se tiene que en el caso hipotético de resultar fundado el agravio sujeto a estudio, traería como consecuencia ordenar al órgano partidista responsable que diera el trámite referido al recurso de apelación de mérito, toda vez que en el particular, esta situación es la que constituye la pretensión de los promoventes.
Ahora bien, tomando en cuenta la normativa que sobre el particular resulta aplicable, se tiene que, en el más expedito de los casos, sucedería lo siguiente:
1) El día de hoy, a través del presente fallo, se ordenaría el inicio de la tramitación mencionada.
2) En consecuencia, este mismo día el órgano partidista responsable iniciaría la publicitación de mérito, la cual concluiría el próximo once de abril.
3) En esta última fecha, enviaría el expediente de mérito a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con domicilio en la Ciudad de México.
4) El día siguiente, dicho órgano lo recibiría y pronunciaría su resolución a más tardar el catorce del mes y año referidos.
En este punto, cabe recordar que el mencionado recurso de apelación, conlleva como pretensión final de los impetrantes, el que sean registrados como precandidatos a los cargos municipales mencionados.
Sin embargo, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece como fecha límite para el registro de candidatos a cargos de munícipes, el diez de abril del presente año.
En esta tesitura, aún en el caso de que se estimara fundado el agravio que se analiza, la sentencia que se dictara no podría restituir a los actores en el goce del derecho político-electoral violado, pues resulta imposible que a través del cumplimiento de la misma, permitiera desarrollar de nueva cuenta el respectivo proceso interno de selección y, en su caso, registrar a uno de los enjuiciantes como el candidato electo, en razón de que ya habría concluido el plazo legal establecido para el efecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia S3ELJ 13/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 183-184, misma que es del tenor literal siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, Determina su improcedencia.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.”
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia establecida en los artículos 9, párrafo 3, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la sentencia que esta Sala pudiera pronunciar, en el presente juicio debe sobreseerse la omisión relatada, atento a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento procesal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO: Se sobresee en el presente juicio, respecto de los actos impugnados por JUVENCIO CARRIZALES TORRES y BRUNO ROBLES CASTILLEJA, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente a los actores, anexándoles copia simple del presente fallo; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, al órgano partidista responsable; y por estrados a los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ; 80, fracción VIII y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo SM 2/2009, de doce de enero de dos mil nueve, emitido por los integrantes de esta Sala Regional.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de abril de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO